TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2498/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2498 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4053
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2019, la Asociación Mutual la Esperanza E.S.S. E.P.S (en adelante Asmet Salud EPS) promovió demanda ejecutiva en contra del Departamento de Risaralda Secretaría Departamental de Salud. Como pretensiones solicitó: [l]ibrar mandamiento de pago en contra del ente territorial [ ] (i) por la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.753,588,99) [ ] por concepto de capital de [ ] 6223 facturas, [y] (ii) por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, 30 días después de su radicación y hasta su pago total [ ][1]. Las facturas presuntamente adeudadas se reclaman por los servicios que Asmet Salud EPS asumió para la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (PBS), de conformidad con la Resolución 5395 de 2013.
2. El conocimiento del proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira. Mediante auto del 20 de enero de 2020, ese despacho judicial rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó la remisión de la misma a los juzgados Laborales del Circuito. Para llegar a dicha conclusión se basó en el auto del 4 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2].
3. Efectuado nuevamente el reparto del expediente, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante auto del 9 de marzo de 2022, resolvió rechazar la demanda al advertir falta de jurisdicción y ordenó la remisión del mismo a los juzgados Administrativos del Circuito. El despacho judicial fundamentó su decisión en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el cual indicó ha sido reiterado en los autos 390, 743, 870, 877, 878, 905 y 953 de 2021. Así, argumentó que no es competente para conocer del presente proceso, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones ante el Jueces Contencioso Administrativo de Pereira, a quien[es] se le[s] advierte que de no aceptar el conocimiento se le[s] propone conflicto negativo de competencia[3].
4. Una vez repartido el asunto, este correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, ese despacho dispuso la remisión por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, debido a la cuantía de la demanda ejecutiva. Argumentó que se pretende una ejecución por una suma superior a 3.700 millones de pesos; monto que supera el límite establecido en el numeral 7º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 para los jueces administrativos en primera instancia. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto del 18 de enero de 2023, devolvió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira para lograr la adecuación de las pretensiones al medio de control que corresponda y posteriormente proveer sobre su admisión[4].
5. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante auto del 30 de marzo de 2023, (i) declaró su falta de competencia, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. Fundamentó su decisión en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, según la cual, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de este tipo de asuntos. Al respecto, señaló que, al quedar por fuera de discusión que la salud se trata de un régimen exceptuado que precisamente se apoya en forma preponderante en disposiciones civiles y comerciales, con mayor razón, no podría obviarse lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 con la que se reformó el sistema general de salud (consonante con el inciso 3 del art. 773 del C. de Co.)[5].
6. El 4 de septiembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. El 8 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Segundo Administrativo de Pereira y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva promovida por Asmet Salud EPS en contra del Departamento de Risaralda Secretaría Departamental de Salud. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia sobre los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [9].
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva promovida por Asmet Salud EPS en contra del Departamento de Risaralda Secretaría Departamental de Salud configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
(i) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la demanda interpuesta por Asmet Salud EPS en contra del Departamento de Risaralda Secretaría Departamental de salud debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(ii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 5 supra).
4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
11. En el Auto 403 de 2021[13], esta corporación estableció como regla de decisión que [c]uando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.
12. Por otra parte, en los Autos 788 de 202114 y 553 de 2022[14], la Sala Plena señaló que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[.] [S]in embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En todo caso, esta nueva aproximación a los procesos ejecutivos no ha sido óbice para que esta corte reitere la regla del auto 788 de 2021. En efecto, por medio de los autos 262, 264 y 353 de 2023, entre otros, esta Sala ha afirmado que los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
13. Por último, mediante el Auto 177 de 202315, la Corte Constitucional conoció sobre un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se derivaron de la existencia de una relación contractual entre Medifaca IPS SAS y el departamento de Boyacá. En aquella oportunidad, la Corte determinó que el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la jurisdicción ordinaria, al considerar que se debe aplicar la regla general y residual de competencia de dicha jurisdicción, pues el proceso ejecutivo propuesto no se circunscribe a los supuestos indicados en el artículo 104.6 del CPACA. De este modo, en este caso la Corte no encontró que las facturas reclamadas hubieran sido emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones.
(i) Las facturas que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios médicos y hospitalarios.
(ii) Las referidas facturas no se derivan de un contrato estatal entre la demandante y la demandada para la prestación de los servicios objeto de reclamo. En efecto, la demandante afirmó que esta obligación surge de la Resolución 5395 de 2013, por lo que Asmet Salud EPS se vio en la obligación de brindar servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, [ ] cuando dichos servicios deben ser financiados con los recursos de la entidad territorial Secretaría Departamental de Salud de Risaralda.
15. Por lo anterior, de conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 177 de 2023, la competencia para conocer el asunto sub examine radica en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del CPTSS. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4053 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Asmet Salud EPS en contra del Departamento de Risaralda Secretaría Departamental de salud.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4053 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital archivo 02_660013333002202200121001EXPEDIENTEDIGI20220330112425_TCDescargaTotalItem133270831123688248.pdf, fl 13 y 257.
[2] El auto cita el auto con número de radicado 11001010200020190129900.
[3] Cfr. Expediente digital archivo 04_660013333002202200121001EXPEDIENTEDIGI20220330114316_TCDescargaTotalItem133270831068174945.pdf, fl 11.
[4] Cfr. Expediente digital archivo 04_660013333002202200121001EXPEDIENTEDIGI20220330114316_TCDescargaTotalItem133270831068174945.pdf, fl 9.
[5] Cfr. Expediente digital archivo 15_660013333002202200121001AUTOINTERLOCUT20230330100204_TCDescargaTotalItem133270830760890484.pdf, fl. 4.
[6] Cfr. Expediente electrónico. CJU0004053 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4053.
[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[11] Ib.
[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[13] Expediente CJU-506.
[14] Expediente CJU-848.